Ley 358-05

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Pagina nueva 1<b><b>Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor </b><b><b>o Usuario, No. 358-05</b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL</b><b><b> En Nombre de la República<b>Res. No. 358-05<b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es función del Estado proteger y garantizar <b>efectiva y eficientemente el goce de las prerrogativas constitucionales, con el auxilio de <b>medidas administrativas y disposiciones legales adecuadas;<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que dentro de la política económica gubernamental <b>se debe promover el crecimiento y desarrollo económico en un ambiente de libre <b>competencia que facilite las condiciones para la formación de precios justos y estables <b>que fortalezcan el poder adquisitivo de la población, especialmente el de los sectores <b>más pobres y desprotegidos de la sociedad;<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la preparación del país para los desafíos de la <b>globalización requiere de la actualización urgente de los instrumentos legales e <b>institucionales para la defensa de los derechos de la población consumidora;<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es necesario la creación de un marco legal en el <b>que los derechos de los consumidores o usuarios de bienes y servicios se encuentren <b>real y efectivamente consagrados y contemplando especialmente el derecho a <b>información, orientación, educación y transparencia en los mercados de bienes y <b>servicios;<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que mediante la Resolución No.2-95, del Congreso <b>Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 20 de enero de 1995, la <b>República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la <b>Organización Mundial del Comercio, acuerdo que persigue, entre otros objetivos, “que <b>las relaciones entre países en la esfera de la actividad comercial y económica” tiendan <b>“a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (1 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción <b>y el comercio de bienes y servicios…”, para lo cual es preciso que estas relaciones se <b>realicen en un marco de justicia y respeto de los derechos de los consumidores;<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana se comprometió con la <b>aplicación de las directrices para la protección del consumidor aprobadas por <b>aclamación en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, <b>mediante Resolución Número 39/248, del 9 de abril de 1985, en las que se especifica el <b>rol que deben jugar los gobiernos para proteger y salvaguardar los derechos e intereses <b>de los consumidores.<b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE:</b><b><b>LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS</b><b><b> DEL CONSUMIDOR O USUARIO</b><b><b>CAPÍTULO I</b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><b><b><b><b><b>Art. 1.- Naturaleza, objeto, ámbito y definiciones.Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer un <b>régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad <b>y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y <b>usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en <b>armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales. En caso de <b>duda, las disposiciones de la presente ley serán siempre interpretadas de la forma más <b>favorable para el consumidor.<b><b><b>Art. 2.-</b> Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario <b>son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio <b>frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.<b><b><b>Art. 3.-</b> A efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:<b><b> a) <b>Aceptación:</b> Es el consentimiento manifestado de la <b>voluntad de contratar por parte del consumidor o usuario, de forma <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (2 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> verbal o escrita o mediante el pago del bien o servicio;<b><b>b) <b>Bienes duraderos:</b> Son aquellos cuyas características les <b>permiten ser utilizados sucesivamente hasta agotar sus <b>propiedades durante su vida útilc) <b>Bienes perecederos:</b> Aquellos cuyo consumo en <b>condiciones óptimas sólo puede tener lugar durante un período <b>limitado de tiempod) <b>Consumidor o usuario:</b> Persona natural o jurídica, <b>pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute <b>productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de <b>los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. <b>En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios <b>finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen <b>productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de <b>producción, transformación, comercialización o servicios a terceroe) <b>Consumo sostenible:</b> Es la satisfacción de las <b>necesidades del consumidor o usuario sin deteriorar su calidad de <b>vida ni afectar negativamente o agotar el medio ambiente;<b><b>f) <b>Demanda temeraria:</b> Aquella que, sin existir violación de <b>las disposiciones de la presente ley, pudiera ser interpuesta con el <b>propósito de perjudicar una empresa o sector determinadog) <b>Empresa:</b> Toda persona natural o jurídica, pública o <b>privada que realiza actividades económicas con o sin fines de lucroh) <b>Producto:</b> Cualquier bien mueble o inmueble, material o <b>inmaterial, producido o no en el país, objeto de una transacción <b>comercial entre proveedores y consumidorei) <b>Oferta:</b> Es la declaración o manifestación unilateral de la <b>voluntad hecha pública a personas determinadas o indeterminadas, <b>por parte del fabricante industrial, distribuidor, proveedor y <b>comerciante de ventas, de ceder, vender, alquilar o prestar un <b>determinado bien o servicio;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (3 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> j) <b>Órganos reguladores sectoriales:</b> Todas aquellas <b>entidades públicas creadas por leyes especiales responsables de <b>organizar y asegurar la prestación de bienes y servicios, que deben <b>tener políticas y programas específicos de protección a los <b>derechos de los consumidores y usuarios de dichos serviciok) <b>Promoción de ventas:</b> Son actividades o acciones, <b>complementarias a la publicidad, dirigidas a incrementar las ventas, <b>ya sea en puntos de ventas directamente al consumidor, o bien al <b>intermediario y/o al mayorista y que generalmente conllevan ofertas <b>de algún beneficio extra o valor agregado para el sector del público <b>al que van dirigidal) <b>Proveedor:</b> Persona física o jurídica, pública o privada, <b>que habitual u ocasionalmente, produce, importa, manipula, <b>acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende <b>productos o presta servicios en el mercado a consumidores o <b>usuarios, incluyendo los servicios profesionales liberales que <b>requieran para su ejercicio un título universitario, en lo que <b>concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la <b>publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto <b>equivalentem) <b>Publicidad:</b> Es toda forma o medio de comunicación que <b>directa o indirectamente es realizada por una persona física o <b>moral, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, <b>industrial, artesanal o profesional, con el fin de informar, motivar o <b>inducir a la aceptación y/o adquisición de la oferta de bienes y <b>servicio) <b>Servicio:</b> Cualquier actividad o prestación que sea objeto <b>de una transacción comercial entre proveedor y usuario, incluyendo <b>las suministradas por profesionales liberales, conforme los términos <b>de la definición de proveedor;<b><b> o) <b>Organizaciones de defensa de los derechos de los <b>consumidores y afines: </b>Todas aquellas asociaciones constituidas <b>conforme a las leyes de la República que tengan como actividad <b>exclusiva o principal la difusión, promoción, gestión y defensa de <b>los derechos de los consumidores y usuarios. Se considerarán <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (4 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> afines a las asociaciones de los consumidores, las asociaciones de <b>amas de casa, juntas de vecinos, entidades profesionales, <b>sindicales o medioambientales caracterizadas por asumir en forma <b>destacada y continua la defensa de los derechos de los <b>consumidores y usuarios;<b><b>p) <b>Secretos comerciales o industriales sometidos a <b>reglas de confidencialidad:</b> Cualquier información comercial no <b>divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda <b>usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que <b>sea susceptible de transmitirse a un tercero. Se reconocerá como <b>tal para los efectos de su protección cuando la información que la <b>constituye no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión <b>precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente <b>accesible por quienes se encuentran en los círculos que <b>normalmente manejan la información respectiva, y cuando haya <b>sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo <b>poseedor para mantenerla secreta.<b><b><b>CAPÍTULO II</b><b><b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS</b><b><b> DERECHOS DEL CONSUMIDOR, “PRO CONSUMIDOR”</b><b><b><b>Art. 4.-</b> A partir de la promulgación de esta ley queda suprimida la <b>Dirección General de Control de Precios, creada mediante la Ley No. 13, del 27 de abril <b>de 1963, que crea la Dirección General de Control de Precios.<b><b><b>Art. 5</b>.- <b>Creación de Pro Consumidor.Se crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del <b>Consumidor, “Pro Consumidor”, como entidad estatal descentralizada, con autonomía <b>funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica con la <b>responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y <b>procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de esta ley, su reglamento y las <b>normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de <b>consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana.<b><b><b>Art. 6.- </b>Pro Consumidor estará integrado por un Consejo Directivo y una <b>Dirección Ejecutiva.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (5 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>Art. 7.- </b>El Consejo Directivo de Pro Consumidor será jerárquicamente <b>superior a la Dirección Ejecutiva, en el sentido de las disposiciones contenidas en el <b>Artículo 1, numeral 3ro., de la Ley 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la <b>Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<b><b><b>Art. 8.- Sede.La sede de Pro Consumidor estará en la ciudad de Santo Domingo y <b>establecerá oficinas en todo el territorio de la República de acuerdo a las necesidades <b>de la población y a sus disponibilidades presupuestarias. Para realizar sus labores de <b>orientación, educación y tramitación de denuncias, Pro Consumidor recibirá el apoyo de <b>un funcionario de enlace en los ayuntamientos.<b><b><b>Art. 9.- Del Consejo Directivo de Pro Consumidor.El Consejo Directivo de Pro Consumidor y afines estará integrado por los <b>siguientes miembros:<b><b> a) El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo <b>presidirá;<b><b>b) Un representante de la Secretaría de Estado de Medio <b>Ambiente y Recursos Naturales;<b><b>c) Un representante del sector salud, seleccionado por el <b>Poder Ejecutivo a partir de una terna que presenten de consenso <b>los organismos del Gobierno y las asociaciones privadas del sector;<b><b>d) Un representante de empresas productoras de mercancías <b>seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna de <b>candidatos presentada por el consenso de las asociaciones <b>empresariales;<b><b>e) Un representante de empresas suplidoras de servicios <b>seleccionado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna de <b>candidatos presentada por el consenso de las asociaciones <b>empresariales; y<b><b>f) Dos representantes de las organizaciones de defensa de <b>los derechos de los consumidores, seleccionados por el Poder <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (6 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> Ejecutivo a partir de una terna que presenten de consenso las <b>agrupaciones defensoras de los derechos del consumidor y afines <b>legalmente constituidas, registradas y representativas.<b><b><b>Art. 10.- </b>La membresía en el Consejo Directivo de Pro Consumidor de <b>los representantes del sector privado y de las organizaciones de defensa de los <b>derechos del consumidor tendrá una duración de dos (2) años, pudiendo ser extendida <b>solamente por un período adicional de dos (2) años siguiendo el mismo procedimiento <b>de designación.<b><b><b>Art. 11.-</b> El Director Ejecutivo de Pro Consumidor, será el Secretario del <b>Consejo Directivo de Pro Consumidor, quien participará en el mismo con voz, pero sin <b>voto.<b><b><b>Art. 12.- </b>En ausencia del Secretario de Estado de Industria y Comercio, <b>asumirá la Presidencia del Consejo Directivo el Sub-secretario de la misma cartera en <b>quien el titular haya delegado su participación por causa justificada.<b><b><b>Art. 13.- </b>El Consejo Directivo de Pro Consumidor sesionará <b>ordinariamente por lo menos una (1) vez por mes, para conocer de los asuntos que le <b>han dado origen y de los que le fuesen sometidos por la vía correspondiente; y de <b>manera extraordinaria, siempre que lo estime necesario el Presidente, el Director <b>Ejecutivo, o lo soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros, expresando en cada <b>caso el motivo y objeto de la convocatoria. Las decisiones se tomarán válidamente con <b>la aprobación de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.<b><b><b>Art. 14.-</b> El Consejo Directivo de Pro Consumidor podrá sesionar y tomar <b>decisiones válidas con la asistencia mínima de cinco (5) de sus miembros, entre los <b>cuales deberá estar el Presidente o su sustituto, así como los productores o suplidores <b>y los consumidores o usuarios, según se corresponda con el tema de agenda en <b>discusión. En este caso la decisión se deberá tomar a unanimidad.<b><b><b>Art. 15.-</b> Las resoluciones que dicte el Consejo Directivo de Pro <b>Consumidor serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, excepto que <b>las mismas señalen lo contrario.<b><b><b>Art. 16.- Incompatibilidades y causas de inhibición y recusación.<b> No podrán ser miembros del Consejo Directivo ni Director Ejecutivo de <b>Pro Consumidor:<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (7 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b> a) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados en <b>cualquiera de los organismos del Estado o de las municipalidades, <b>ya sea por elección popular o mediante nombramiento, salvo los <b>cargos de carácter docente;<b><b>b) Dos (2) o más personas que sean parientes dentro del <b>cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que <b>pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que <b>formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;<b><b>c) Las personas que hayan sido declaradas en estado de <b>quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes <b>procedimientos de quiebra;<b><b>d) Los titulares, socios, empleados o personas que tengan <b>intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria de Pro <b>Consumidor en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo <b>sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;<b><b>e) Las que presentaren las mismas causas de inhibición y <b>recusación que las correspondientes a los miembros del Poder <b>Judicial; o <b><b>f) Aquellas que por cualquier razón sean legalmente <b>incapaces.<b><b><b>Art. 17.- Funciones Generales del Consejo Directivo de Pro <b>Consumidor:<b> a) Establecer políticas generales para la protección de los <b>derechos del consumidor;<b><b>b) Dictar las resoluciones pertinentes a las funciones y <b>responsabilidades que le acredita esta ley;<b><b>c) Conocer y aprobar los reglamentos de Pro Consumidor;<b><b>d) Conocer y aprobar las solicitudes de asistencia técnica y <b>financiera negociadas por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (8 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>e) Desarrollar comunicación y coordinación adecuadas con las <b>demás organizaciones y entidades públicas y privadas que tienen <b>incidencia o relación, por su operatividad y por disposiciones <b>legales, con la protección de los derechos del consumidor, en <b>cuanto a salud, seguridad social, medio ambiente, educación, <b>seguridad jurídica, alimentación, telecomunicaciones, energía, <b>servicios financieros, entre otros, remitiendo a las mismas los <b>asuntos que fueren de su competencia;<b><b>f) Conocer y aprobar los informes que les son presentados <b>por el Director Ejecutivo, sobre el funcionamiento de Pro <b>Consumidor, incluyendo memoria anual y presupuesto de gastos e <b>ingresos anuales;<b><b>g) Aprobar o rechazar los contratos que de acuerdo a <b>resolución emitida por el Consejo Directivo necesiten de su <b>aprobación;<b><b>h) Conocer y decidir sobre la estructura de organización <b>interna de la Dirección Ejecutiva, incluyendo los movimientos de los <b>recursos humanos y asignación de sueldos y otras <b>compensaciones;<b><b>i) Nombrar el personal para el cumplimiento de las funciones <b>estipuladas en la presente ley. Dicho personal deberá serle <b>recomendado por la Dirección Ejecutiva en base a los concursos de <b>selección celebrados al efecto. Una vez nombrado dicho personal, <b>recibirá una remuneración competitiva con la prevaleciente en los <b>mismos niveles gerenciales en los organismos reguladores <b>sectoriales de los principales servicios públicos y será inamovible, <b>con las excepciones contempladas en la Ley de Servicio Civil y <b>Carrera Administrativa;<b><b>j) Conocer los casos que les sean sometidos mediante <b>recursos jerárquicos y dictar las resoluciones de lugar;<b><b>k) Emitir consultas, dentro de los treinta (30) días de serle <b>requeridas sobre todas aquellas reglamentaciones o medidas <b>adoptadas por órganos reguladores sectoriales y susceptibles de <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (9 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> afectar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. El <b>trámite de solicitar consulta previa será necesario para la validez de <b>dichas reglamentaciones o medidas. Transcurrido el plazo arriba <b>indicado sin que se haya respondido a la solicitud de consulta, se <b>interpretará el silencio como no objeción a la reglamentación o <b>medida adoptada. Las recomendaciones u objeciones formuladas <b>por Pro Consumidor no obligan a los órganos reguladores <b>sectoriales en sus decisiones, las cuales podrán ser impugnadas <b>por Pro Consumidor mediante los recursos administrativos <b>correspondientes;<b><b>l) Reglamentar las operaciones, la financiación y los requisitos <b>de operación de las asociaciones de consumidores;<b><b>m) Conocer de cualquier otro asunto no contemplado y que no <b>sea de la responsabilidad específica del Director Ejecutivo;<b><b>n) Proponer a los órganos reguladores sectoriales de servicios <b>regidos por leyes especiales, acciones, normativas o programas <b>que favorezcan los derechos e intereses de sus consumidores y <b>usuarios;<b><b>o) Solicitar, previa realización de estudios e investigaciones <b>de los órganos reguladores de servicios, la adopción que mejoren <b>las condiciones generales de su prestación;<b><b>p) Solicitar al Instituto de Estabilización de Precios <b>(INESPRE), al Programa de Medicamentos Esenciales <b>(PROMESE) y a otras instituciones públicas afines, la ejecución de <b>acciones y programas dirigidos a garantizar, cuando sea necesario <b>el abastecimiento a precios accesibles de alimentos esenciales y <b>medicamentos prioritarios;<b><b>q) Proponer al Poder Ejecutivo, ante la ocurrencia de <b>desastres naturales la adopción de medidas provisionales de <b>emergencia para la protección del consumidor o usuario, mientras <b>dure la causa de la emergenciar) Solicitar al órgano de promoción de competencia, cuando <b>éste fuere creado, realizar estudios sobre el funcionamiento de los <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (10 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> mercados, así como la adopción de medidas que estimulen la <b>competencia.<b><b><b><b>CAPÍTULO III</b><b><b>DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRO CONSUMIDOR</b><b><b> <b><b> Art. 18</b>.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor estará a cargo de un <b>funcionario que se denominará Director Ejecutivo de Pro Consumidor, quien será <b>designado por decreto del Poder Ejecutivo, según se establece en el Artículo 30 de esta <b>ley.<b><b><b>Art. 19</b>.- La Dirección Ejecutiva tendrá a su cargo:<b><b> a) Organizar, dirigir, coordinar, vigilar y ejecutar las medidas, <b>planes y programas que se adopten en la República Dominicana, <b>tendentes a la defensa de los derechos del consumidor y usuario <b>de bienes y servicios;<b><b>b) Realizar las investigaciones que sean requeridas sobre <b>pesos, calidad y medida de los bienes y servicios, en coordinación <b>con la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad <b>(DIGENOR);<b><b>c) Educar, promover e informar sobre las necesidades, <b>intereses y problemas de consumidores y usuarios;<b><b>d) Promover la organización de la población consumidora o <b>usuaria de bienes y servicios, en grupos comunitarios para la <b>defensa de sus intereses;<b><b>e) Ejercer la representación legal de Pro Consumidor;<b><b>f) Ejercer la administración interna del Instituto, en <b>cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo;<b><b>g) Someter a los infractores ante las instancias judiciales <b>competentes, así como asistir y asesorar al ministerio público de las <b>mismas cuando éste lo requiera;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (11 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>h) Negociar convenios de colaboración con entidades <b>homólogas de otros países, mediante los cuales asegurar, entre <b>otros objetivos posibles, la defensa de los derechos del consumidor <b>en sus respectivos territorios; <b><b>i) Representar el país en las reuniones y negociaciones <b>internacionales sobre protección del consumidor; <b><b>j) Organizar y dirigir el trámite de conciliación previa por ante <b>Pro Consumidor, entre proveedores y consumidores de bienes y <b>servicios;<b><b>k) Organizar y fiscalizar el adecuado funcionamiento de las <b>instancias de arbitraje de consumo por ante Pro Consumidor;<b><b>l) Procurar asistencia o representación legal a aquellos <b>consumidores y usuarios que la requieran en sus reclamaciones <b>ante los órganos reguladores sectoriales;<b><b>m) Elaborar el plan general de inspecciones;<b><b>n) Organizar un sistema de información y orientación de los <b>consumidores y usuarios relativos al comportamiento de los precios <b>de los productos prioritarios en los mercados, alternativas de <b>consumo de bienes y servicios, responsabilidad en el consumo, así <b>como sobre los beneficios o riesgos de los bienes y servicios <b>ofertados en el mercado;<b><b>o) Las demás funciones que le encomiende el Consejo <b>Directivo.<b><b><b>Art. 20</b>.- La Dirección Ejecutiva tendrá un subdirector técnico y un <b>subdirector administrativo, que serán designados conforme a lo estipulado en el acápite <b>i) del Artículo 17.<b><b><b>Art. 21</b>.- Dependiendo de los sub-directores técnicos estarán los <b>encargados de los departamentos que sean creados por el Consejo Directivo.<b><b><b>Art. 22</b>.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, estará facultada <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (12 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> para representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridad <b>u organismo público o privado, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites <b>o gestiones que sean requeridos.<b><b><b>Art. 23</b>.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor es el organismo <b>competente para conocer, por la vía administrativa, los casos de conflictos relativos a <b>esta ley.<b><b><b>Art. 24</b>.- <b>Servicios de inspección y vigilancia.La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor desarrollará los servicios de <b>inspección y vigilancia de las entidades públicas y privadas para la aplicación y <b>cumplimiento de esta ley. Para ello podrá:<b><b> a) Requerir informaciones y datos relevantes para los casos <b>de conflictos relativos a esta ley;<b><b>b) Hacer visitas de inspección y supervisión.<b><b><b>Art. 25.-</b> Las personas físicas o morales tendrán obligación de <b>proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que se les requieran, <b>relacionados con los fines de la presente ley y demás disposiciones derivadas. Las <b>autoridades competentes preservarán la confidencialidad de los secretos comerciales e <b>industriales salvo cuando se compruebe que dichos secretos oculten riesgos contra la <b>salud o la seguridad del consumidor.<b><b><b>Art. 26.-</b> Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles <b>únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, las cuales <b>deberán previamente identificarse. Cuando dichas visitas recaigan sobre empresas <b>reguladas por leyes especiales, deberán coordinarse previamente con los organismos <b>reguladores sectoriales competentes a fin de que sean conjuntas. Igualmente, cuando <b>dichas visitas sean realizadas por los organismos reguladores sectoriales competentes, <b>deberán coordinarse previamente con Pro Consumidor a los fines de que sean <b>conjuntas. Para facilitar las labores de inspección y supervisión, Pro Consumidor y los <b>organismos reguladores sectoriales mantendrán un intercambio permanente y fluido de <b>información.<b><b><b>Art. 27.-</b> En caso de encontrar violación a las disposiciones de esta ley, <b>la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las <b>penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de la esfera de su competencia y <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (13 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> observando el debido proceso.<b><b><b>Art. 28.- </b>La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será responsable <b>además de tomar las medidas de lugar para garantizar los derechos del consumidor en <b>caso de inexactitud de pesos y medidas, deficiencias de calidad y normas técnicas, de <b>los productos y servicios que se ofertan en el mercado, en coordinación con DIGENOR. <b><b><b><b>Art. 29.- </b>El Consejo Directivo de Pro Consumidor establecerá mediante <b>reglamento, el régimen de las inspecciones, que deberá consignar por lo menos los <b>siguientes aspectos:<b><b><b> a) Reclutamiento y promoción por mérito;<b><b>b) Perfil específico del inspector;<b><b>c) Sistema aleatorio para las inspecciones regulares;<b><b>d) Órgano de control interno y supervisión;<b><b>e) Reglas de confidencialidad;<b><b>f) Credenciales;<b><b>g) Incentivos;<b><b>h) Horarios;<b><b>i) Descripción sucinta del mecanismo para las inspecciones;<b><b>j) Formalidad del acto que se levanta en ocasión de la <b>inspección;<b><b>k) Creación del departamento de inspectoría; y<b><b>l) Nombramiento de la dirección del control interno de los <b>inspectores por el Consejo Directivo de Pro Consumidor.<b><b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (14 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>Párrafo I.-</b> El proceso de inspección y vigilancia deberá llevarse a cabo <b>sin lesionar la confidencialidad de datos y documentos suministrados de conformidad <b>con la presente ley.<b><b><b><b>Párrafo II.- </b>En caso de violación de las obligaciones establecidas en la <b>presente ley por parte del personal nombrado por Pro Consumidor, éstos serán <b>susceptibles de las sanciones previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera <b>Administrativa y en el Código Penal.<b><b><b><b> Art. 30.- Requerimientos generales para directores y sub-directores <b>de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.<b> El Director Ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo a partir de <b>una terna sometida por el Consejo Directivo de Pro Consumidor. Para ser nominado, <b>deberá cumplir con los siguientes requisitos:<b><b> a) Mayor de treinta (30) años de edad;<b><b>b) Profesional titulado de una universidad reconocida, con no <b>menos de cinco (5) años de experiencia práctica profesional <b>acreditable y relevante para la materia de esta ley;<b><b>c) Poseer capacidad y experiencia demostrada en gerencia <b>administrativa;<b><b>d) No formar parte de grupo o partido político alguno ni de las <b>Fuerzas Armadas;<b><b>e) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; <b>y<b><b>f) Estar en plenas condiciones físicas e intelectuales para <b>ejercer el cargo.<b><b><b>Párrafo I.- </b>El Director Ejecutivo durará en sus funciones dos (2) años y <b>podrá ser confirmado hasta por otros dos (2) períodos consecutivos de igual duración, <b>por su adecuado desempeño, mediante decisión tomada por el voto secreto del <b>Consejo Directivo de Pro Consumidor.<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (15 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b>Párrafo II.- </b>Los requerimientos, derechos y deberes señalados para el <b>Director Ejecutivo de Pro Consumidor, serán los mismos para las personas que <b>ocuparán las posiciones de sub-directores.<b><b><b>Art. 31.- Funciones del Director Ejecutivo de Pro Consumidor:<b> a) Administrar y dirigir la dirección y recomendar al Consejo <b>Directivo de Pro Consumidor, los nombramientos y remociones del <b>personal a su cargo;<b><b>b) Someter al Consejo Directivo las creaciones de unidades <b>técnicas y administrativas que se requieran para el buen <b>funcionamiento de la dirección;<b><b>c) Cumplir con las funciones y disposiciones que le establece <b>la presente ley, así como las que se puedan establecer en el futuro <b>en el reglamento de aplicación de la presente ley y en las <b>resoluciones del Consejo Directivo;<b><b>d) Establecer y desarrollar actividades, proyectos y <b>programas dirigidos a la educación y orientación de los <b>consumidores y usuarios de bienes y servicios, realizados por la <b>misma Dirección Ejecutiva y/o por otros organismos y entidades <b>públicas y privadas, entre los cuales:<b><b> 1. Diseñar programas de educación para los <b>consumidores y usuarios de bienes y servicios y fomentar su <b>implementación a nivel nacional, utilizando diferentes <b>instancias:<b><b> 1.1 Educación formal: (básica, media, superior);<b><b>1.2 Educación informal: (organizaciones <b>comunitarias en general y juntas de vecinos, centros <b>de madres etc.).<b><b> 2. Establecer centros de información, orientación y <b>reclamación para consumidores y usuarios;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (16 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> 3. Elaborar en coordinación con diferentes entidades, <b>materiales educativos que apoyen la realización de los <b>programas en los niveles señalados;<b><b>4. Seleccionar temas de investigación que faciliten la <b>orientación de los programas de educación a través de los <b>diversos medios de comunicación social;<b><b>5. Fomentar e implementar convenios y proyectos con <b>entidades y organizaciones reconocidas, con el fin de <b>realizar programas conjuntos de educación a consumidores <b>y usuarios de bienes y servicios;<b><b>6. Desarrollar actividades, proyectos y programas <b>tendentes a sensibilizar a la población sobre la calidad, <b>seguridad y precios de los bienes y servicios que consume, <b>así como de la necesidad de organizarse para la defensa de <b>sus derechos;<b><b>7. Atender y orientar a los consumidores en sus <b>reclamos relacionados con infracciones a la ley de <b>protección de los derechos del consumidor, indicándoles los <b>procedimientos a seguir para formalizar sus denuncias.<b><b><b><b> e) Realizar estudios de mercado, mediante:<b><b> 1. Encuestas, análisis de precios y de abasto de los <b>bienes y servicios que por su incidencia en el gasto familiar <b>sean considerados como de primera necesidad, con fines de <b>orientación y educación al consumidor; <b><b>2. Estudios de oferta y demanda de los bienes y <b>servicios de mayor incidencia en el presupuesto familiar <b>(alimentación, educación, salud, transporte, vestido, <b>vivienda, energía eléctrica, comunicación), con fines de <b>orientar a la población;<b><b>3. Informando y orientando al público sobre dónde <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (17 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> dirigirse con sus quejas y reclamaciones, indicándole el <b>departamento interno correspondiente;<b><b>4. Asegurar de que las políticas, métodos y <b>procedimientos adoptados por otros organismos del Estado <b>se ejecuten en la forma más idónea para los intereses de los <b>consumidores y usuarios.<b><b> f) Desarrollar servicios de inspección y supervisión:<b><b> 1. Verificando el cumplimiento de las disposiciones <b>legales vigentes en lo referente a publicidad, precios, <b>rotulación y etiquetados de los productos que se mercadean;<b><b>2. Verificando el contenido neto y efectividad de <b>vencimiento de los productos que se mercadean, de acuerdo <b>a procedimientos de inspección y muestreo establecidos en <b>las respectivas normas técnicas. Garantizando que los <b>productos básicos y estratégicos que se comercializan en el <b>mercado lleguen al consumidor con la idoneidad, origen, <b>naturaleza, especificaciones en orden de mayor contenido <b>de ingredientes y componentes, tamaño, precio, volumen <b>correcto y buena calidad, con la finalidad de proteger en <b>forma efectiva el interés de los consumidores y propiciando a <b>la vez la sana competencia en el mercado;<b><b>3. Verificando las características de calidad de <b>productos, mediante análisis practicados en laboratorios <b>acreditados, de acuerdo a los requisitos establecidos en las <b>normas técnicas u otras disposiciones legales;<b><b>4. Realizando estudios de calidad del servicio utilizando <b>los procedimientos apropiados al caso de que se trate;<b><b>5. Atendiendo los reclamos interpuestos por <b>consumidores y usuarios, por presuntas violaciones a la ley <b>de protección de los derechos del consumidor; y<b><b>6. Denunciando y/o tramitando a la Dirección Ejecutiva <b>violaciones comprobadas a la ley y su reglamento, para los <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (18 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> fines correspondientes.<b><b><b> g) Asegurar que los derechos de los usuarios de servicios <b>públicos y privados y sus reclamaciones ante un servicio ineficiente <b>sean atendidos en forma satisfactoria, debiendo requerir a los <b>organismos competentes el cumplimiento de sus obligaciones <b>legales en la materia correspondiente;<b><b>h) Fomentar, realizar, coordinar y participar en actividades, <b>proyectos y programas de educación y asesoramiento a <b>consumidores y usuarios;<b><b>i) Regular el adecuado funcionamiento de organizaciones de <b>consumidores y usuarios de bienes y servicios en base al <b>reglamento de esta ley, estableciendo requisitos apropiados y <b>registros para las que sean autorizadas, sea a nivel nacional, <b>regional o municipales, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII <b>de la presente ley;<b><b>j) Dictar resoluciones relativas a la aplicación de esta ley en <b>caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y <b>resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia;<b><b>k) Atender consultas que el público efectúe personalmente, <b>por escrito o por teléfono o cualquier otro medio, referente a la <b>aplicación de las normas legales y reglamentarias;<b><b>l) Proporcionar asesoría y orientación legal a consumidores y <b>usuarios en relación a las situaciones que puedan constituir <b>incumplimiento o violación a las disposiciones de esta ley a través <b>del Departamento de Educación y Orientación;<b><b>m) Establecer los procedimientos administrativos, financieros <b>y de contraloría que le permitan gestionar sus actividades de <b>acuerdo al manual de funciones generales que se apruebe en <b>coordinación con la Oficina Nacional de Planificación (ONAP), <b>Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) y la Contraloría <b>General de la República;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (19 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b> n) Comunicar al público y promover las labores que realiza:<b><b> 1. Haciendo llegar a la ciudadanía la información <b>elaborada por los diferentes departamentos de la Dirección <b>Ejecutiva de Pro Consumidor, principalmente del <b>departamento de Educación y Orientación, mediante <b>comunicados, conferencias de prensa, avisos pagados, <b>notas de prensa y programas radiales y televisivos <b>educativos;<b><b>2. Publicando y distribuyendo de manera regular <b>mediante impresos, medios televisivos y radiales, internet y <b>cualquier otro medio de comunicación de alcance nacional <b>para información, orientación y educación de la población en <b>cuanto a consumo y uso de bienes y servicios;<b><b>3. Informando y orientando al público sobre dónde <b>dirigirse con sus quejas y reclamaciones, indicándole el <b>departamento interno correspondiente dentro de Pro <b>Consumidor o la autoridad sectorial competente según el <b>caso;<b><b>4. Manteniendo a disposición de consumidores y <b>usuarios, los resultados de las investigaciones realizadas <b>que no tengan el carácter de confidencial, de conformidad <b>con el Artículo 121 de la presente ley.<b><b><b><b>Art. 32.- Remoción de los Miembros del Consejo Directivo y del <b>Director Ejecutivo de Pro Consumidor.El Poder Ejecutivo podrá remover a los miembros del Consejo Directivo, <b>así como al Director Ejecutivo, en cualquiera de los casos siguientes:<b><b> a) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, <b>hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;<b><b>b) Cuando por incapacidad física no hubieren podido <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (20 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> desempeñar su cargo durante seis (6) meses seguidos; o<b><b>c) Por sentencia que tenga la autoridad de la cosa <b>irrevocablemente juzgada dictada en juicio criminal.<b><b><b><b><b><b><b><b>CAPÍTULO IV</b><b><b>DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR</b><b><b> <b><b> Art. 33.- Enumeración.Sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones <b>legales y reglamentarias vigentes y en el derecho común, se reconocen como derechos <b>fundamentales del consumidor o usuario:<b><b> a) La protección a la vida, la salud y seguridad física en el <b>consumo o uso de bienes y servicios;<b><b>b) La educación para el consumo y el uso de bienes y <b>servicios;<b><b>c) Recibir de los proveedores por cualquier medio de mensaje <b>de datos, internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier <b>otro medio análogo; una información veraz, clara, oportuna, <b>suficiente, verificable y escrita en idioma español sobre los bienes y <b>servicios ofrecidos en el mercado, así como también sobre sus <b>precios, características, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, <b>peso, especificaciones en orden de mayor contenido de sus <b>ingredientes y componentes que permita a los consumidores elegir <b>conforme a sus deseos y necesidades, así como también cualquier <b>riesgo que eventualmente pudieren presentar;<b><b>d) La protección de sus intereses económicos mediante un <b>trato equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los <b>proveedores de bienes y servicios;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (21 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>e) La reparación oportuna y en condiciones técnicas <b>adecuadas de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, <b>siempre y cuando el riesgo o daño no haya sido previamente <b>informado por el proveedor, conforme a la letra c) del presente <b>artículo; <b><b>f) Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores y/o <b>usuarios de bienes y servicios;<b><b>g) Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes <b>para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante <b>un procedimiento breve y gratuito;<b><b>h) Acceder a una variedad de productos o servicios que <b>permitan su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al <b>proveedor que a su criterio le convenga;<b><b>i) Vivir y trabajar en un medio ambiente digno y sano que no <b>afecte su bienestar ni le sea peligroso.<b><b><b><b>CAPÍTULO V</b><b><b>PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD</b><b><b><b><b>Art. 34.- Protección General.Los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma <b>tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten <b>peligro o nocividad ni riesgos imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o <b>usuario. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser <b>previamente puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de <b>instructivos o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro <b>medio apropiado para garantizar la seguridad del consumo del producto o uso del <b>servicio.<b><b><b>Párrafo I.- </b>Comprobada, por cualquier medio idóneo, peligrosidad o <b>toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o <b>advertencias de salud para el uso o consumo de un producto o servicio, en niveles <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (22 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> considerados como nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los <b>consumidores o usuarios, en violación a las disposiciones correspondientes, la <b>Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia de <b>parte, dispondrá el retiro inmediato del producto en el mercado y la prohibición de <b>circulación del mismo hasta tanto no se haya regularizado o advertido al consumidor o <b>usuario la condición del bien o servicio, o la suspensión o paralización de la prestación <b>del servicio. En estos casos, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere <b>lugar, el proveedor tendrá que devolver lo abonado por el consumidor o usuario, contra <b>la presentación del producto, su envase u otro medio que acredite la adquisición del <b>producto o servicio, según sea el caso.<b><b><b>Párrafo II.-</b> Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, <b>inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y productos que en su <b>composición las comprendan, y cuya producción, importación o comercialización no <b>estén prohibidas, deberán ser envasadas, transportadas, depositadas y comercializadas <b>con las debidas garantías. Del mismo modo, deberán llevar por lo menos, en español, <b>en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos de su <b>uso o manipulación. La tenencia, almacenamiento o manipulación de estas sustancias y <b>productos en instalaciones y locales de producción, almacenamiento o venta deberá ser <b>reglamentada por las autoridades que apliquen en los casos específicos.<b><b><b>Párrafo III.-</b> El cumplimiento de estas obligaciones deberá ser exigido y <b>vigilado por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la cual podrá auxiliarse de <b>cualquier organismo público o privado para obtener informaciones o realizar <b>investigaciones que le permitan decidir el asunto sometido.<b><b><b>Art. 35.- Riesgos no previstos.<b> Luego de introducido un producto o servicio en el mercado, si se <b>estableciera la existencia de riesgos no previstos, defectos o alteraciones que lo <b>conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor estará obligado a <b>informarlo, de forma inmediata y pública, a las autoridades competentes y a la población <b>en general, debiendo utilizar para ello todos los medios adecuados, de manera que se <b>asegure una oportuna información sobre los riesgos del producto o servicio a toda la <b>población. El cumplimiento de esta obligación no exime al proveedor de las <b>responsabilidades que pudieran establecerse en cada caso.<b><b><b>Art. 36.-</b> El proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción de <b>medidas oportunas y al acatamiento de las medidas dispuestas por las autoridades <b>competentes para eliminar o reducir el peligro, incluyendo el retiro o suspensión de los <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (23 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> productos o servicios afectados, así como su sustitución o reparación, según sea el <b>caso.<b><b><b>Art. 37.-</b> La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá competencia <b>para hacer exigibles esas medidas.<b><b><b>Art. 38.- Regulación de productos y servicios.En toda regulación sobre productos y servicios que afecten o pudieran <b>afectar la salud y/o la seguridad de los consumidores, se hará exigible la determinación, <b>por lo menos de:<b><b> a) La naturaleza, características, propiedades y utilidad;<b><b>b) Los procedimientos y normas técnicas aplicables o <b>permitidos para la producción almacenamiento, transporte, <b>comercialización y prestación;<b><b>c) Los métodos oficiales de análisis, control de calidad e <b>inspección;<b><b>d) Las exigencias de control en el uso de sustancias de uso <b>controlado o de productos tóxicos y de servicios peligrosos de uso <b>autorizado, de manera que pueda comprobarse con rapidez y <b>eficacia su origen, utilización y destino;<b><b>e) Las normas de etiquetado, presentación y publicidad, en <b>forma legible e inteligible;<b><b>f) El régimen de autorización, registro y control;<b><b>g) Las garantías, responsabilidades y medidas;<b><b>h) Cuando proceda, las contraindicaciones; y <b><b>i) Las normas reguladoras para productos tóxicos y servicios <b>peligrosos no autorizados.<b><b><b>Art. 39.- </b>La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá competencia <b>para hacer exigibles esas medidas.<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (24 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b>Art. 40.- Prohibiciones de importación e internación.Se prohíbe la importación e internación de productos cuya <b>comercialización, prestación, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en su país <b>de origen, por razón de protección de la salud y seguridad. Esta prohibición podrá <b>extenderse a productos cuya comercialización, prestación, uso o consumo estén <b>suspendidos o prohibidos en terceros países siempre y cuando dichas suspensiones o <b>prohibiciones hayan sido debidamente justificadas mediante procedimientos científicos <b>y de análisis de riesgo de conformidad a los acuerdos internacionales relevantes <b>vigentes en la materia.<b><b><b>Art. 41.-</b> La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en coordinación con <b>la Dirección Ejecutiva de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá <b>mediante reglamento, los plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán <b>ser satisfechos para la internación de los bienes perecederos de origen importado. Este <b>reglamento deberá prever que la Dirección General de Aduanas no autorice el <b>despacho de importación de productos de consumo que no cumplan con este requisito, <b>que no tengan registro sanitario, que no tengan fecha de expiración, cuya fecha de <b>expiración se encuentre vencida, cuyas etiquetas o rotulados no estén por lo menos, en <b>idioma español o que no tengan las advertencias de salud conforme a las normas <b>vigentes, cuando corresponda.<b><b><b>Art. 42.-</b> La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá dentro de sus <b>funciones velar por el cumplimiento de estas disposiciones y tomará las medidas de <b>lugar para sancionar las violaciones.<b><b><b>Art. 43.- Adulteración de fechas de expiración.Se prohíbe la adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de <b>uso permitido, en materia de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, <b>por constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de <b>los consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección <b>Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y reparación de <b>daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley <b>puedan ejercerse.<b><b><b>Art. 44.- </b>Todo proveedor final tiene la obligación de retirar del comercio <b>los productos, cuyo período de vigencia haya transcurrido.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (25 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> En caso de no hacerlo a la fecha de vencimiento del producto <b>comprometerá su responsabilidad penal y civil.<b><b><b>CAPÍTULO VI</b><b><b>PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS</b><b><b><b><b>Art. 45.- Condiciones de la oferta.La oferta de productos y servicios se ajustará a la naturaleza, calidad, <b>condiciones y precio e incluirá los impuestos de venta aplicables o un mensaje del <b>ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén calculados en el <b>precio. También podrá incluir las modalidades convenidas con el consumidor o usuario, <b>o publicadas en los locales de comercio o a través de anuncios, prospectos, circulares u <b>otro medio de comunicación.<b><b><b>Art. 46.-</b> En toda promoción u oferta se deberá informar al consumidor <b>sobre las bases de las mismas y el tiempo de su duración. En caso de que figure el <b>precio de los productos o servicios que se ofrecen, se debe consignar el precio total del <b>producto o servicio, incluyendo separadamente los impuestos correspondientes o un <b>mensaje del ofertante advirtiendo al consumidor cuando los impuestos no estén <b>calculados en el precio.<b><b><b>Art. 47.-</b> En condiciones de venta o prestaciones de servicios idénticos, <b>las condiciones de la oferta serán iguales para todos los consumidores o usuarios en lo <b>que respecta a precios y calidad. Las categorizaciones de los usuarios deberán tener <b>fundamentos razonablemente objetivos y por tanto, no deben ser arbitrarias o <b>discriminatorias.<b><b><b>Art. 48.-</b> Los proveedores son responsables de la veracidad de la <b>publicidad referente a los productos o servicios que ofrecen.<b><b><b>Art. 49.- Contenido del documento de venta.En el documento de venta de bienes muebles, sin perjuicio de la <b>información exigida por las otras leyes o normas, según el caso, deberá constar:<b><b> a) La descripción y especificación del bien;<b><b>b) El nombre y domicilio del vendedor;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (26 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del <b>importador cuando corresponda;<b><b>d) Las características de la garantía conforme a lo <b>establecido en esta ley;<b><b>e) Los plazos y condiciones de entrega;<b><b>f) El precio y las condiciones de pago; y<b><b>g) El impuesto correspondiente.<b><b><b>Párrafo.- </b>La redacción debe ser hecha por lo menos en idioma español, <b>ser completa, clara y fácilmente legible. Las menciones de convenciones, leyes o <b>reglamentos de otros textos o documentos, que apliquen al contrato, deberán <b>acompañarse, cuando resulte posible, de una explicación sucinta de sus principales <b>prescripciones. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o <b>exigibles en virtud de lo previsto de esta ley, aquellas deberán ser escritas en letras <b>destacadas y suscritas por ambas partes, excepto en el caso de los contratos de <b>adhesión para los cuales regirán las disposiciones contenidas en los Artículos 81 y <b>siguientes.<b><b><b>Art. 50.- </b>Los reglamentos dictados para la aplicación de esta ley <b>establecerán modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la <b>contratación así lo determine, siempre que se asegure la finalidad perseguida por esta <b>ley.<b><b><b>Art. 51.- Peso, medida y calidad.</b> <b><b> La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será competente, de oficio o a <b>denuncia de parte interesada, en los casos de inexactitud del peso y medida de los <b>productos y servicios que se oferten y comercialicen en el mercado, así como en los <b>casos de deficiencia en las condiciones de calidad, normalización técnica o estándares <b>de calidad y servicios de post-venta para adoptar las medidas que sean necesarias a <b>los fines de garantizar los derechos del consumidor o usuario.<b><b><b>Art. 52.-</b> La Dirección Ejecutiva promoverá además la adopción <b>generalizada del sistema métrico decimal “MKS”, conforme a los compromisos <b>internacionales asumidos en la materia, a los fines de sustituir cualquier otro sistema de <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (27 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> pesos y medidas que todavía continúe aplicándose en el país.<b><b><b>Art. 53.- Operaciones de venta a crédito.<b> En la venta de productos o prestación de servicios bajo modalidades de <b>crédito al consumidor o usuario, el proveedor deberá consignar, bajo pena de sanción o <b>multa, los conceptos y el monto de cada partida, así como la suma total a pagar, <b>además de las siguientes informaciones obligatorias:<b><b> a) Precios al contado y a crédito del producto o servicio, con <b>impuestos y sin impuestos; considerándose al contado cuando se <b>pague la totalidad tanto en efectivo como con tarjeta de crédito y/o <b>débito;<b><b>b) Monto de los intereses, la tasa mensual y/o anual de <b>interés, la tasa de interés moratorio y la forma de amortización del <b>capital e intereses;<b><b>c) El monto y detalle de cualquier cargo adicional, en caso de <b>que lo hubiere;<b><b>d) Número de pagos a efectuarse, su periodicidad y la fecha <b>de pago;<b><b>e) Gastos extras o adicionales si los hubiere; y <b><b>f) Derechos y obligaciones de las partes en caso de <b>incumplimiento.<b><b><b>Art. 54.- </b>Una vez formalizada la transacción bajo la modalidad de <b>operación a crédito, las informaciones antes citadas formarán parte integral del contrato.<b><b><b>Art. 55.- </b>El consumidor podrá renegociar la operación a crédito y <b>cancelar anticipadamente lo adeudado<b><i>,</i></b> mediante el pago total o pagos parciales, en <b>cuyo caso tendrá derecho a reclamar una reducción proporcional en los intereses, en <b>base a la proporción de las amortizaciones realizadas.<b><b><b>Párrafo.-</b> Estadisposiciones serán aplicables a las entidades <b>financieras, así como a cualquier otra institución que realice operaciones de crédito y <b>esté regulada por leyes especiales.<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (28 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b>Art. 56.- Ofertas especiales.En las prácticas comerciales denominadas como “ofertas”, “remates”, <b>“liquidaciones” u otra expresión similar a través de las cuales se ofrezcan productos o <b>servicios a precios rebajados, así como en las que se ofrezcan algún tipo de incentivo, <b>tales como “obsequios”, “primas”, “regalos” o similares, se aplicarán a plenitud todas las <b>normas relativas a la protección de los derechos del consumidor. La Dirección Ejecutiva <b>de Pro Consumidor será competente para verificar la veracidad y exactitud de estas <b>prácticas comerciales. En caso de encontrar falsedad o inexactitud, la Dirección <b>Ejecutiva de Pro Consumidor adoptará las medidas pertinentes.<b><b><b>Art. 57.-</b> Las ofertas especiales deberán contener la fecha precisa de su <b>inicio y finalización. La revocación o término anticipado de la oferta sólo será válida una <b>vez haya sido difundida por medios iguales o similares a los usados para hacerla <b>conocer. En este último caso, el oferente quedará obligado a cumplir las condiciones de <b>la oferta o indemnizar al beneficiario de las mismas, hasta tanto haya difundido su <b>finalización.<b><b><b>Art. 58.- </b>Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, <b>por cualquier tipo de medio, sobre un producto o servicio que no haya sido requerido <b>previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, o <b>interpretando el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo.<b><b><b>Art. 59.-</b> Si con la oferta se envió, además del producto o servicio <b>adquirido, un obsequio o regalo, incluso si se indicara que su devolución puede ser <b>realizada sin costo alguno para el receptor, este último no estará obligado a restituir el <b>obsequio o regalo al remitente, aun en caso de que se rescindiera la transacción del <b>producto o servicio adquirido.<b><b><b>Art. 60.-</b> Queda prohibida la oferta de cualquier clase de beneficio o <b>prima para el caso de que se contrate la prestación principal de un bien o servicio <b>cuando induzca o pueda inducir al consumidor a error acerca del nivel de precios o <b>calidad del o los bienes y servicios ofertados o de otros bienes o servicios, o cuando le <b>dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con <b>ofertas alternativas.<b><b><b>Art. 61.-</b> La entrega de obsequios con fines promocionales y prácticas <b>comerciales análogas se reputarán desleales y por tanto atentatorios a los derechos de <b>los consumidores, cuando por las circunstancias en que se realicen, pongan al <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (29 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal.<b><b><b>Art. 62.- Ventas indirectas y a domicilio.En la venta y en cualquier tipo de contratación de bienes y/o prestación <b>de servicios que se oferten o efectúen fuera del establecimiento del proveedor y <b>aquellas para las cuales se utilicen medios, tales como: teléfono, televisión, correo <b>tradicional o electrónico, medio digital o cualquier medio de mensajes de datos, internet, <b>servicios de mensajería, promoción, o cualquier otro tipo de medio análogo, el <b>proveedor está obligado según el caso a:<b><b> a) Informar previamente al consumidor sobre el precio, <b>incluyendo los impuestos, forma y fecha de entrega, costo de envío <b>y, en su caso, del seguro correspondiente;<b><b>b) Emitir una nota de remisión con el nombre y dirección del <b>proveedor y la consignación precisa del bien o servicio a nombre <b>del consumidor;<b><b>c) Tener constancia de que la entrega del producto o la <b>prestación del servicio se haga al consumidor o usuario, o en <b>manos de un representante debidamente autorizado mediante su <b>conformidad de recepción escrita;<b><b>d) Permitir al consumidor hacer reclamaciones, devoluciones <b>o cambios por medios similares a los utilizados para la venta. En <b>estos casos el proveedor establecerá claramente el plazo para <b>cualquier reclamación y los costos que se deriven de la reclamación <b>estarán a cargo del proveedor. El proveedor deberá suministrar <b>toda la información adicional que sea requerida para el uso de <b>servicios distintos a los contratados originalmente;<b><b>e) Cubrir los costos de envío en caso de reposición o <b>reparaciones cubiertas por la garantía;<b><b>f) Prever y permitir al consumidor un plazo de reflexión, de <b>tres (3) días hábiles como mínimo, previo a la entrega del bien o <b>prestación del servicio; y<b><b>g) Prever y permitir al consumidor un plazo de prueba, de <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (30 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> siete (7) días hábiles como mínimo, previo a la devolución del bien <b>o la suspensión del contrato de prestación del servicio.<b><b><b> Art. 63.- Vicios y defectos.<b> El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y <b>servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un bien o servicio se considera <b>defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple <b>con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las <b>especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su <b>calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no <b>lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio.<b><b><b>Párrafo.-</b> En caso de que se compruebe que un bien o servicio fue <b>vendido defectuoso, viciado o insuficiente, sin haber informado al usuario, el proveedor <b>estará obligado, a opción del consumidor o usuario, a recibir los bienes y servicios, a <b>restituir el valor pagado, a otorgar una rebaja en el precio o valor pagado, o a restituir <b>los bienes o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados. Los <b>prestatarios de servicios tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de <b>reclamación del usuario, para demostrar que cualquier insuficiencia en el suministro de <b>sus servicios no le es imputable.<b><b><b>Art. 64.-</b> Un bien o servicio no se considera defectuoso, viciado o <b>insuficiente cuando:<b><b> a) Exista un mal uso o incorrecta utilización;<b><b>b) Exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso <b>anormal e incorrecto;<b><b>c) Se alegue vicio o defecto por comparación con otro bien o <b>servicio de otro de mayor calidad o de igual calidad de otro <b>fabricante o marca.<b><b><b>Art. 65.- Oferta de productos usados o imperfectos.Cuando la oferta de bienes se refiera a bienes usados, reconstruidos, <b>imperfectos, deficientes o en mal estado, deberá indicarse esta circunstancia en forma <b>precisa y notoria.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (31 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>Art. 66.- Garantía de productos duraderos.Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los <b>sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier <b>índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales bienes o que hagan que las <b>características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido.<b><b><b>Art. 67.- Información y certificado de garantía.Por la adquisición de bienes duraderos nuevos, el consumidor tendrá <b>derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un <b>período de tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de <b>éstos. En ningún caso podrá exigirse al consumidor pago extra alguno por la garantía <b>ofrecida ni por los servicios técnicos o los repuestos suministrados durante el período <b>de vigencia de dicha garantía.<b><b><b>Art. 68.- </b>El proveedor deberá entregar una garantía escrita, por lo <b>menos, en idioma español, que contenga obligatoriamente:<b><b> a) La identificación del proveedor;<b><b>b) El titular de la garantía;<b><b>c) La identificación del producto garantizado, con las <b>especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con <b>otro igual o similar;<b><b>d) Las condiciones de instalación, uso y mantenimiento <b>necesarios para un buen funcionamiento;<b><b>e) Las condiciones de validez de las garantías y el plazo de <b>duración de la garantía;<b><b>f) Las condiciones de reparación y la especificación del lugar <b>donde se hará efectiva la reparación; incluyendo la responsabilidad <b>por el traslado, acarreo o transporte del bien a reparar bajo <b>garantía; y<b><b>g) La cesión de la garantía dentro de su plazo de duración.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (32 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>Art. 69.- </b>En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o <b>importador de la entrada en vigencia de la garantía de un bien de consumo duradero, <b>dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no es liberatoria de <b>responsabilidad.<b><b><b>Art. 70.- </b>Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá <b>derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se <b>constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual <b>estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía <b>tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, <b>a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros <b>gastos de la operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan <b>ejercerse.<b><b><b>Párrafo.- </b>En el caso de que el fabricante en el país originario del <b>producto emitiera una advertencia general sobre sus características defectuosas, tanto <b>el vendedor como el distribuidor o el concesionario autorizado, estarán obligados a <b>contactar al consumidor y proceder de la forma indicada en la advertencia general del <b>fabricante. El consumidor podrá exigir el cumplimiento de la advertencia general por <b>ante el distribuidor donde haya adquirido el producto que se trate siempre y cuando esté <b>acompañado de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o <b>servicio, y de conformidad con los términos y condiciones de la advertencia general.<b><b><b>Art. 71.-</b> Los bienes duraderos importados por individuos o por <b>proveedores que no sean concesionarios autorizados gozarán de garantía, siempre y <b>cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición <b>legítima del bien o servicio, y de conformidad con los términos y condiciones del <b>documento de garantía. Su plazo y cobertura no podrán ser menores a los de los <b>productos comercializados por los concesionarios exclusivos.<b><b><b>Art. 72.- </b>Los proveedores locales de bienes duraderos que gocen del <b>estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía <b>del país de origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados <b>de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de <b>conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.<b><b><b>Art. 73.-</b> Los consumidores o usuarios podrán reclamar el cumplimiento <b>de la garantía de los bienes duraderos que hubieren adquirido ante cualquier proveedor <b>autorizado de dichos bienes, siempre y cuando estén acompañados de la <b>documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (33 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.<b><b><b>Art. 74.-</b> Aplicar el principio precautorio para proteger a la población de <b>la entrada de alimentos transgénicos no autorizados, de medicamentos y otras <b>sustancias que no hayan superado el análisis de riesgo y cuyo uso pueda afectar la <b>salud de los humanos y al medio ambiente.<b><b><b>Párrafo.- </b>El principio precautorio es un principio general que fue <b>asumido por la Unión Europea para reglamentar el uso de los alimentos genéticamente <b>modificados y que el país debe asumir para proteger a sus ciudadanos.<b><b><b>Art. 75.- De la prestación de servicios.Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a <b>respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás <b>circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o <b>convenidos.<b><b><b>Párrafo.- </b>Es obligación de las empresas prestatarias de servicios <b>habilitar un sistema de registro de reclamos y que los mismos sean satisfechos en los <b>plazos establecidos por las leyes especiales o los reglamentos establecidos para el <b>efecto de esta ley.<b><b><b>Art. 76.- Prestación de servicios de reparación y mantenimiento.</b> <b><b> En los servicios cuyo objeto sea la reparación o mantenimiento de <b>cualquier tipo de bien o artículo, el proveedor deberá contar con la autorización escrita <b>del consumidor sobre el empleo de componentes usados.<b><b><b>Párrafo I.- </b>El proveedor del servicio deberá otorgar una garantía en <b>forma escrita no inferior a treinta (30) días por dicha reparación o mantenimiento.<b><b><b>Párrafo II.- </b>Los proveedores de servicios de reparación, mantenimiento, <b>limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al <b>consumidor, si por deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro <b>que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba <b>destinado.<b><b><b>Art. 77.- </b>El proveedor del servicio debe entregar un presupuesto escrito <b>que contenga como mínimo los datos siguientes:<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (34 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b> a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del <b>proveedor del servicio;<b><b>b) La descripción detallada del trabajo a realizar y de los <b>materiales a emplear;<b><b>c) Los precios y valores de los materiales a emplear y de la <b>mano de obra, en el caso que se requiera mano de obra;<b><b>d) El tiempo en que se realizará el trabajo;<b><b>e) El alcance y duración de la garantía otorgada;<b><b>f) El plazo para la aceptación del presupuesto; y<b><b>g) Los números de inscripción del Registro Nacional de <b>Contribuyente.<b><b><b>Art. 78.- </b>El proveedor del servicio podrá proceder a realizar el trabajo <b>una vez cuente con la aprobación expresa del presupuesto escrito mencionado en el <b>Artículo 77.<b><b><b>Art. 79.- Constancia de reparación.Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los términos de una <b>garantía legal, el garante o proveedor autorizado estará obligado a entregar al <b>consumidor una constancia de reparación en donde se indique:<b><b> a) La naturaleza de la reparación;<b><b>b) Las piezas reemplazadas o reparadas;<b><b>c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega del <b>producto; y<b><b>d) La fecha de devolución o entrega del producto al <b>consumidor.<b><b><b>Párrafo.-</b> Junto a la constancia de reparación, el garante o suplidor <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (35 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> autorizado estará obligado a devolver las piezas defectuosas que hubieren sido <b>reemplazadas.<b><b><b>Art. 80.- Prolongación del Plazo de Garantía.El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del bien en <b>garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como <b>prolongación del plazo de la garantía legal.<b><b><b>Art. 81.- Contratos de adhesión o formularios</b>.Se entiende por <b>contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes <b>o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar <b>sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u <b>obtener el servicio.<b><b><b>Párrafo I.- </b>Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a <b>la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de <b>Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del <b>registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades <b>administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se <b>aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera.<b><b><b>Párrafo II.- </b>La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período <b>de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor <b>dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de <b>adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando <b>generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses de los consumidores y <b>usuarios. Durante la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo <b>contrario mediante decisión definitiva de las autoridades competentes, los contratos de <b>adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en <b>ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se <b>reputarán válidos.<b><b> En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro <b>Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente, según el caso, <b>notificará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda <b>a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión.<b><b><b>Párrafo III.-</b> En todo momento los consumidores o usuarios, por sí o a <b>través de las asociaciones de consumidores podrán solicitar que se haga efectiva la <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (36 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> revisión de los contratos de adhesión o en formularios que sean posteriores al inicio de <b>las operaciones de Pro Consumidor, en especial en todo lo relativo a las cláusulas que <b>limiten o atenúen responsabilidades.<b><b><b>Art. 82.- Protección contractual.<b> Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de <b>servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.<b><b><b>Art. 83.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión.Todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo <b>menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en <b>términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido <b>aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.<b><b><b>Párrafo I.- </b>Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o <b>estipulaciones contractuales que:<b><b> a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o <b>vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o <b>servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos <b>productos o servicios;<b><b>b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los <b>derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o <b>favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del <b>proveedor;<b><b>c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;<b><b>d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la <b>conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos <b>similares para resolver las controversias entre consumidores o <b>usuarios y proveedores;<b><b>e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de <b>los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, <b>podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para <b>los consumidores o usuarios;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (37 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias, <b>exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o <b>usuario;<b><b>g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros <b>textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones <b>que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;<b><b>h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de <b>prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no <b>relación con el objeto de tal contrato;<b><b>i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o <b>espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.<b><b><b>Párrafo II.- </b>La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones <b>prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones <b>subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o <b>usuario.<b><b><b>Párrafo III.-</b> La nulidad de cláusulas y estipulaciones se regirá, de <b>manera supletoria por las disposiciones del Código Civil, pero toda cláusula o <b>estipulación en perjuicio del consumidor o usuario se considerará inexistente.<b><b><b><b>CAPÍTULO VII</b><b><b>INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN DE LOS CONSUMIDORES</b><b><b><b><b>Art. 84.- Derecho a la información.Todo proveedor de bienes y/o servicios está obligado a proporcionar al <b>consumidor o usuario en la etiqueta o soporte similar, una información, por lo menos, en <b>idioma español, clara, veraz, oportuna y suficiente sobre los bienes y servicios que <b>oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último, así como <b>sus intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada <b>elección.<b><b><b>Art. 85.- Contenido mínimo de la información.</b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (38 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1En la etiqueta, rotulado o soporte análogo, la información que se <b>proporcione al consumidor deberá indicarse con caracteres claros, bien visibles y fáciles <b>de leer por el consumidor, la información en idioma español respecto a las <b>características de los bienes y servicios. Dicha información deberá resumir, como <b>mínimo, según corresponda, los siguientes aspectos:<b><b> a) Origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza, <b>contenido nutricional, ingredientes y componentes que se utilizan <b>en la composición en orden de mayor contenido neto, finalidad o <b>utilidad;<b><b> Esta obligación no comprenderá la fórmula o secreto industrial utilizando <b>en la elaboración del producto.<b><b> b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o <b>medida;<b><b>c) Denominación usual o comercial, si la tuviese;<b><b>d) Instrucciones o indicaciones por lo menos, en idioma <b>español, para el correcto uso, consumo o utilización;<b><b>e) Fecha de producción, vida útil, expiración, caducidad o <b>plazo recomendado para el uso o consumo, en el caso de <b>productos perecederos o susceptibles de alteración con el tiempo, <b>principalmente;<b><b>f) Resultados esperados de su utilización o consumo y <b>efectos adversos conocidos, en especial su nocividad o <b>peligrosidad; y<b><b>g) Advertencias ambientales, sanitarias o de salud.<b><b><b>Párrafo.-</b> En los puntos de venta deberá estamparse visiblemente el <b>precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio.<b><b><b>Art. 86.- Reglamentación e información.La reglamentación deberá contemplar exigencias concretas de <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (39 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> información, para garantizar de manera eficaz este derecho de los consumidores y <b>usuarios. Dicha información deberá consignarse de manera obligatoria en el etiquetado <b>de productos alimenticios y médicos de cualquier tipo y naturaleza.<b><b><b>Art. 87.- Información sobre precios.Los precios de los bienes y servicios deberán estar señalados en forma <b>notoria e inequívoca a la vista del público, a excepción de aquellos productos y servicios <b>que por sus características especiales el precio deba convenirse de común acuerdo. <b>Los precios deberán ser expresados en moneda nacional. Los precios no podrán ser <b>modificados en función del medio de pago utilizado.<b><b><b>Art. 88.- Publicidad y promoción de ventas.La publicidad, cualesquiera que sean los medios empleados, deberá ser <b>compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el <b>engaño, y estará sujeta a las siguientes condiciones mínimas:<b><b> a) La publicidad y las actividades promocionales de ventas <b>deberán ser veraces. En consecuencia, se prohíbe la utilización de <b>imágenes, textos, diálogos, sonidos o descripciones que directa o <b>indirectamente, causen o puedan causar inexactitud o mensaje que <b>pueda inducir al consumidor o usuario a engaño, error o confusión <b>acerca de las características, el precio y las condiciones de compra <b>o venta del producto o servicio ofertado o publicitado;<b><b>b) Las campañas promocionales, liquidaciones u ofertas <b>especiales deberán precisar el plazo en que inicia y termina la <b>oferta, el volumen de los artículos que se ofrecen, así como las <b>condiciones, precios y ventajas de la oferta especial;<b><b>c) La publicidad de productos médicos, alimenticios <b>envasados, cosméticos, tabaco, bebidas alcohólicas y, en general, <b>cuando se atribuya al producto o servicio propiedades terapéuticas, <b>nutricionales o estimulantes, deberá contar con la previa <b>autorización de la entidad estatal competente en materia de salud;<b><b>d) La publicidad, en especial la dirigida a niños, no podrá <b>contener informaciones, imágenes, sonidos, datos o referencias <b>que los afecte física, mental o moralmente;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (40 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>e) La publicidad no podrá inducir a confusión y engaño; <b>tampoco podrá ser denigrante, o comportar cualquier otra <b>modalidad de carácter desleal comercialmente.<b><b><b>Párrafo I.-</b> Todo anunciante y propietario del anuncio que incurra en <b>publicidad engañosa queda obligado solidariamente a:<b><b> a) Retirar de inmediato el acto o mensaje publicitario de todo <b>medio de difusión donde haya sido colocado;<b><b>b) Realizar una rectificación publicitaria o contra publicidad <b>por el mismo medio y con las características utilizadas <b>originalmente para la anterior publicidad, haciendo las aclaraciones <b>pertinentes sobre las falsedades en que hubiese incurrido <b>originalmente;<b><b>c) Sustituir los bienes y/o servicios que hayan sido adquiridos <b>por efectos de dicha publicidad y/o promoción y que resulten <b>peligrosos a la salud y a la seguridad del consumidor o usuario y <b>reembolsar lo pagado por dichos bienes o servicios.<b><b><b>Párrafo II.-</b> La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor promoverá ante <b>los anunciantes, la liga de anunciantes y demás empresas o instituciones relevantes, la <b>necesidad de autorregular el contenido de la publicidad.<b><b><b>Art. 89.- Derecho a la educación.La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, por función propia, en <b>coordinación con otras instituciones públicas y privadas, así como organizaciones de <b>consumidores que persigan también este objetivo, promoverá y ejecutará programas de <b>educación y formación del consumidor o usuario.<b><b><b>Art. 90.- Objetivos de los programas de educación.La educación de los consumidores y usuarios de bienes y servicios <b>tendrá como principales objetivos:<b><b> a) Promover el desarrollo de una mayor capacidad, <b>racionalidad y transparencia en las decisiones de consumo y en la <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (41 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> elección de productos y servicios, así como la formación de <b>conciencia sobre sus derechos y su efectivo ejercicio;<b><b>b) Contribuir a prevenir los riesgos derivados del consumo de <b>productos o utilización de servicios;<b><b>c) Difundir el conocimiento de las leyes, normas, acciones, <b>procedimientos, reglamentos e instituciones de defensa y <b>protección del consumidor o usuario; y<b><b>d) Promover el ejercicio de los derechos de la defensa al <b>consumidor o usuario.<b><b><b> Art. 91.- Consideración del tema en el sistema educativo.El sistema educativo nacional, en coordinación con la Dirección Ejecutiva <b>de Pro Consumidor, incorporará en los programas de asignaturas vinculadas, <b>contenidos mínimos sobre los derechos del consumidor, a fin de asegurar un <b>conocimiento general y básico sobre el tema.<b><b> <b> Art. 92.- Programas a través de los medios de comunicación.<b> La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor y organismos afines, <b>promoverán y publicitarán en los medios de comunicación social en general, espacios <b>en su programación para difundir conceptos de contenido educativo para el consumidor, <b>con especial orientación hacia los sectores de bajo nivel de ingresos y de educación de <b>todo el territorio nacional.<b><b><b>Párrafo.-</b> En vista de que el espectro radioeléctrico es propiedad del <b>Estado, todo concesionario autorizado para ofrecer servicios de difusión a través de <b>dicho espectro dedicará al menos quince (15) minutos de su programación diaria, aún <b>sea en condiciones comerciales, a difundir temas relativos a la defensa y protección de <b>los derechos de los consumidores y usuarios.<b><b><b><b>CAPÍTULO VIII</b><b><b>DERECHO A LA REPRESENTACIÓN Y ASOCIACIÓN</b><b><b> <b><b> Art. 93.- De la representación.</b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (42 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1El consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado en forma <b>individual o colectivamente, sea de manera directa o por representante, a fin de <b>defender sus intereses ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor según el <b>procedimiento vigente.<b><b><b>Art. 94.- De las asociaciones de consumidores y/o usuarios.Las asociaciones de consumidores y/o usuarios, constituidas como <b>personas jurídicas sin fines de lucro y debidamente registradas e incorporadas, podrán <b>interponer las acciones correspondientes cuando resulten afectados o amenazados los <b>intereses de los consumidores, asociados o no, siempre que éstos requieran de su <b>intervención, sin perjuicio del derecho del usuario o consumidor a accionar por cuenta <b>propia.<b><b><b>Párrafo.- </b>En caso de demandas de reparación de daños y perjuicios, <b>será necesario el mandato expreso del afectado.<b><b><b>Art. 95.-</b> Con el fin de realizar la promoción y la defensa de los derechos <b>estipulados en esta ley, las asociaciones de consumidores y/o usuarios deberán ser <b>voluntarias, autónomas e independientes. En consecuencia:<b><b> a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;<b><b>b) No podrán tener vinculación con ninguna actividad <b>profesional, comercial o productiva;<b><b>c) No podrán recibir directa o indirectamente donaciones, <b>aportes o contribuciones de empresas, ni publicidad pagada de <b>éstas; y<b><b>d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.<b><b><b>Art. 96.-</b> Las asociaciones de consumidores financiarán sus operaciones <b>a partir de los siguientes medios:<b><b> a) Aportes del Estado tramitados al Congreso Nacional a <b>través de Pro Consumidor y desembolsados por la Oficina Nacional <b>de Presupuesto;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (43 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> b) Contribuciones financieras y/o en naturaleza de sus <b>asociados y de instituciones nacionales o internacionales sin fines <b>de lucro; y<b><b>c) Ventas de publicaciones y servicios a sus asociados o al <b>público en general.<b><b> <b> Párrafo.-</b> La fuente y los montos de los aportes públicos a las <b>asociaciones de consumidores serán fiscalizados por la Contraloría General de la <b>República.<b><b><b>Art. 97.- Obligación de registro.Las organizaciones que tengan por finalidad la defensa, información y <b>educación del consumidor, deberán registrarse ante la Dirección Ejecutiva de Pro <b>Consumidor para funcionar como tales, independientemente de los demás requisitos <b>legales establecidos para dichas organizaciones. Este registro será público y la <b>Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ofrecer información sobre dicho registro, <b>conforme la solicitud de parte interesada.<b><b><b><b>CAPÍTULO IX</b><b><b>OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES</b><b><b> <b><b> Art. 98.- Obligaciones.Sin perjuicio de otras obligaciones a cargo de los proveedores <b>establecidas en esta ley, en otras normas y/o que resulten de la contratación, son <b>obligaciones de éstos las siguientes:<b><b> a) Armonizar el legítimo interés y las necesidades de <b>desarrollo económico y tecnológico, con la defensa y protección del <b>consumidor;<b><b>b) Actuar según los usos comerciales honestos, con equidad <b>y sin discriminación en las relaciones con consumidores y usuarios;<b><b>c) Cumplir con todas las normas de sanidad, etiquetado, <b>envasado, seguridad y calidad, establecidas para los productos o <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (44 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> servicios que ofertan;<b><b>d) Cuidar que las condiciones en las que desarrollan su <b>actividad sean compatibles y adecuadas con la naturaleza, <b>seguridad y conservación de los productos y servicios que proveen <b>en el mercado;<b><b>e) Respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y <b>términos ofertados o convenidos con el consumidor; <b><b>f) Estar bien informados de la naturaleza, utilidad, calidad y <b>riesgos previsibles de los productos y servicios que ofertan y <b>transmitir esta información al consumidor en forma clara, veraz y <b>suficiente;<b><b>g) Garantizar que la calidad, la denominación, la forma, <b>condición de empaque y de presentación, origen, naturaleza, <b>tamaño, peso y contenido por unidad comercializable, así como <b>también los elementos que entran en la composición o preparación <b>de los bienes, no sean alterados o sustituidos en perjuicio del <b>consumidor o usuario;<b><b>h) El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, <b>suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o <b>usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados de <b>conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Cuando <b>se trate de productos destinados a la alimentación y la salud de las <b>personas, esta obligación se extiende a informar sobre la <b>variabilidad de sus ingredientes y componentes en orden de mayor <b>contenido, origen, naturaleza, si ha sido añadido al producto o se <b>encuentra naturalmente presente en él.<b><b> <b> Art. 99.- Constancia de la operación o factura.Es obligación de los proveedores emitir y entregar al consumidor o <b>usuario un documento o factura, escrito o digital, según el medio de contratación <b>utilizado, debidamente timbrado, numerado, fechado y firmado,en el cual se deje <b>constancia de la provisión del producto o servicio, cantidad, especificaciones, valor e <b>impuestos que conlleve, de conformidad con la legislación tributaria vigente.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (45 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b>CAPÍTULO X</b><b><b>RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL</b><b><b><b><b>Art. 100.- Responsabilidad.Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, <b>pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.<b><b><b>Art. 101.- Sobre las demandas temerarias.Cualquier persona o entidad perjudicada por alguna de las actuaciones <b>prohibidas por la presente ley o sus reglamentos, o quienes hayan sido denunciados <b>falsamente y con intención de causar daño, podrán reclamar indemnización por daños y <b>perjuicios ante los tribunales ordinarios y conforme a las disposiciones de la presente <b>ley.<b><b><b> Art. 102.- Responsabilidad Civil.Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, <b>proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la <b>comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al <b>derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas <b>producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas <b>relativas a la utilización de dichos productos o servicios.<b><b><b>Párrafo I.- </b>Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del <b>vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas <b>relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad <b>objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, <b>suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la <b>cadena de comercialización.<b><b><b>Párrafo II.- </b>La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma <b>concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de <b>daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los <b>valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, <b>devolución de los valores pagados e indemnización.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (46 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>Art. 103.- Responsabilidad penal.La responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la infracción o <b>delito, según la tipificación que establece esta ley, el Código Penal y otras leyes <b>especiales.<b><b><b>Art. 104.- Violaciones.Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones <b>correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las <b>responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.<b><b><b>Párrafo I.-</b> En caso de instrucción de causa penal ante los tribunales de <b>justicia, se mantendrán las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para <b>salvaguardar la salud y seguridad de las personas en tanto la autoridad judicial se <b>pronuncie sobre las mismas.<b><b><b>Párrafo II.-</b> En ningún caso se producirá una doble sanción por los <b>mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien <b>deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o <b>infracciones concurrentes.<b><b><b>Art. 105.-</b> Se considerarán infracciones en materia de defensa de los <b>derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo que se haya establecido <b>como tal en otras disposiciones legales o en cualquier otro artículo de esta ley:<b><b> a) Administrativas: Las acciones u omisiones tipificadas en la <b>presente ley o sus reglamentos;<b><b>b) De salud y seguridad:<b><b> 1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, <b>obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria;<b><b>2. El incumplimiento de las normas de seguridad que <b>pongan en riesgo la salud o la integridad del consumidor o <b>usuario, en lo que se refiere a la comercialización de bienes <b>y servicios, con fecha de consumo vencida, sin fecha de <b>vencimiento o colocada en un lugar no visible;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (47 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> 3. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o <b>daños efectivos para la salud de los consumidores o <b>usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, o por <b>abandono de las diligencias y precauciones exigibles en la <b>actividad, servicio o instalación de que trate;<b><b>4. El incumplimiento o trasgresión de los requerimientos <b>previos que concretamente formulen las autoridades <b>sanitarias y otras autoridades públicas para situaciones <b>específicas, a fin de evitar contaminaciones o circunstancias <b>nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente <b>perjudiciales para la salud pública, y lesiones a personas o <b>daños a las cosas; y<b><b>5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la <b>seguridad de bienes o servicios.<b><b> c) Por alteración, adulteración, falsificación o fraude:<b><b> 1. La elaboración, distribución, suministro o venta de <b>bienes a los que se haya adicionado, sustraído o sustituido, <b>cualquier sustancia o elemento para variar su composición, <b>estructura, peso o volumen con fines fraudulentos, para <b>corregir defectos mediante procesos o procedimientos que <b>no estén expresa o reglamentariamente autorizados o para <b>encubrir la inferior calidad o alteración de los productos <b>utilizados;<b><b>2. La elaboración, distribución, suministro o venta de <b>bienes cuando su composición o calidad no se ajuste a las <b>disposiciones vigentes o a la correspondiente autorización <b>administrativa o difiera de la declarada y anotada en el <b>Registro correspondiente;<b><b>3. El incumplimiento de las normas relativas al origen, <b>calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier <b>clase de bienes o servicios destinados al público o su <b>presentación mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, <b>precintos o cualquier otra información o publicidad que <b>induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (48 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> naturaleza del producto o servicio;<b><b>4. El incumplimiento en la prestación de toda clase de <b>servicios de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad <b>o naturaleza de los mismos, de conformidad con la <b>normativa vigente o las condiciones o categorías en que se <b>ofrezcan;<b><b>5. El incumplimiento de la normativa vigente o de las <b>condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más <b>favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación de <b>bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de la <b>asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto <b>contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las <b>condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de <b>adquisición de tales bienes, si fueran más favorables;<b><b>6. El incumplimiento de las normas relativas a registro, <b>normalización o tipificación, etiquetado, envasado y <b>publicidad de bienes y servicios;<b><b>7. El incumplimiento de las disposiciones sobre <b>seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo <b>para el usuario o consumidor o terceros; <b><b>8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a <b>facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección; <b>y<b><b>9. El incumplimiento o alteración de la integridad, <b>naturaleza, origen de los bienes y servicios de consumo, <b>expedidos como legítimos, íntegros, genuinos u originales, <b>en todo o en parte, de productos o materias que no lo fueren.<b><b> d) De transacciones comerciales, condiciones técnicas de <b>venta y precios:<b><b> 1. La ocultación al consumidor o usuario de parte del <b>precio mediante formas de pago o prestaciones no <b>manifiestas o mediante rebajas en la calidad o cantidad <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (49 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> reales respecto a las prestaciones aparentemente <b>convenidas;<b><b>2. La realización de transacciones en las que se <b>imponga injustificadamente al consumidor o usuario la <b>condición expresa o tácita de comprar una cantidad mínima <b>o máxima, o productos o servicios no solicitados;<b><b>3. El acaparamiento o detracción injustificada del <b>mercado de materias o productos destinados directa o <b>indirectamente al suministro o venta al público, en perjuicio <b>directo o inmediato del consumidor o usuario; y <b><b>4. La falta de presupuesto previo, extensión de a <b>correspondiente factura por la venta de bienes o prestación <b>de servicios o del recibo de depósito en los casos en que <b>sea preceptivo o cuando lo solicite por escrito el consumidor <b>o usuario.<b><b> e) De normalización, documentación y condiciones de venta o <b>suministro:<b><b> 1. El incumplimiento de las disposiciones relativas a <b>normalización o tipificación de bienes o servicios que se <b>produzcan, comercialicen o existan en el mercado;<b><b>2. El incumplimiento de las disposiciones <b>administrativas sobre prohibición de elaborar o comercializar <b>determinados productos y la comercialización o distribución <b>de aquellos que precisen autorización administrativa, y en <b>especial, su inscripción en el registro general sanitario, sin <b>disponer de la misma;<b><b>3. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el <b>marcado, etiquetado y envasado de productos, así como la <b>publicidad sobre bienes y servicios y sus precios;<b><b>4. El incumplimiento de las disposiciones sobre <b>utilización de marchamos, troqueles y contramarcas;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (50 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> 5. El incumplimiento de las normas relativas a <b>documentación, información, libros o registros establecidos <b>obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento <b>de la empresa, instalación o servicio o como garantía para la <b>protección del consumidor y usuario;<b><b>6. El incumplimiento de las condiciones de venta en <b>establecimientos permanentes, en la vía pública, venta <b>domiciliaria, ambulante, por correo o por entregas sucesivas <b>o de cualquier otra forma de toda clase de bienes y servicios;<b><b>7. El incumplimiento de los requisitos estipulados en la <b>presente ley en materia del contenido de los contratos de <b>adhesión, inclusive por la introducción de cláusulas <b>abusivas; y <b><b>8. La coacción, intimidación o cualquier otra forma de <b>presión al consumidor o usuario que limite o altere su <b>capacidad de decisión o libre consentimiento.<b><b> f) De otro tipo:<b><b> 1. La negativa, resistencia u obstrucción a suministrar <b>datos, a facilitar la información requerida por las autoridades <b>competentes en orden al cumplimiento de las funciones de <b>información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación <b>y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, <b>así como el suministro de información inexacta o <b>documentación falsa;<b><b>2. La dilación, negativa o resistencia a atender a los <b>requerimientos efectuados por las autoridades competentes <b>en materia de defensa del consumidor;<b><b>3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o <b>cualquier otra forma de intimidación o presión a los <b>funcionarios encargados de las funciones a que se refiere la <b>presente ley o contra las empresas, particulares u <b>organizaciones de consumidores que hayan entablado o <b>pretendan entablar cualquier clase de acción legal, denuncia <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (51 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> o participación en procedimientos en materia de defensa del <b>consumidor;<b><b>4. La manipulación, traslado o disposición en cualquier <b>forma de mercancía cautelarmente intervenida;<b><b>5. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o <b>prohibiciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y <b>disposiciones o resoluciones administrativas que emita el <b>Consejo Directivo de Pro Consumidor, a través de la <b>Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor;<b><b>6. El concierto entre empresas y grupos de <b>consumidores o usuarios con el propósito de emprender <b>campañas de denuncias o demandas temerarias para dañar <b>la imagen o perjudicar intereses de empresas competidoras.<b><b><b>Art. 106.- </b>De las infracciones cometidas en materia de consumo serán <b>responsables las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hubiesen <b>participado en aquellas, mediando dolo, culpa o mera inobservancia.<b><b><b>Párrafo I.- </b>Cuando se trate de productos envasados será responsable la <b>firma o razón social que figure en la etiqueta, salvo que se demuestre la falsificación o <b>la mala conservación del producto por el tenedor y siempre que se especifiquen en el <b>envase original las condiciones de conservación.<b><b><b>Párrafo II.-</b> También será responsable el envasador cuando se pruebe <b>su connivencia con el marquista.<b><b><b>Párrafo III.-</b> De las infracciones cometidas en productos a granel será <b>responsable el tenedor de los mismos, salvo que pueda demostrar la responsabilidad <b>de un tenedor anterior.<b><b><b>Párrafo IV.-</b> En la prestación de servicios será responsable la empresa o <b>razón social o la entidad pública o privada que los haya prestado o que esté obligada a <b>prestarlos.<b><b><b> Art. 107.- Categorización de las violaciones.Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (52 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado <b>de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la <b>infracción y la reincidencia.<b><b><b>Art. 108.- </b>Son infracciones leves las que cumplan con alguna de las <b>siguientes condiciones:<b><b> a) Cuando se aprecien variaciones de precios regulados por <b>leyes especiales de escasa cantidad en relación con los <b>presupuestados, anunciados, aprobados o comunicados por los <b>organismos competentes;<b><b>b) Cuando se trate de simples irregularidades en la <b>observancia de las reglamentaciones relativas al mercado, sin <b>trascendencia directa para el consumidor o usuario;<b><b>c) Cuando no proceda su calificación como graves o muy <b>graves.<b><b><b>Art. 109.-</b> Son infracciones graves las infracciones leves que además <b>cumplan con alguna de las siguientes condiciones:<b><b> a) Cuando concurran con infracciones sanitarias o cuando las <b>faciliten o las encubran;<b><b>b) Cuando se produzcan en el origen o en los canales de <b>distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los <b>controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o <b>instalación de que se trate;<b><b>c) Cuando se deriven beneficios directos o indirectos de la <b>infracción;<b><b>d) Cuando conlleven un incumplimiento de las condiciones de <b>garantía;<b><b>e) Cuando conlleven negativas reiteradas a facilitar <b>información o a prestar colaboración con los servicios de inspección;<b><b>f) Cuando signifiquen una reincidencia de infracciones leves <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (53 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> de la misma naturaleza, o de infracciones leves después de <b>cometer infracciones graves dentro de un mismo período, de un <b>año, computado a partir del momento en que se agote la vía <b>administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo.<b><b><b>Art. 110.-</b> Son infracciones muy graves las que cumplan con alguna de <b>las siguientes condiciones:<b><b> a) Las que sean, en todo o en parte, concurrentes con <b>infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas <b>o encubrirlas;<b><b>b) Las que supongan la extensión de la alteración, <b>adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes se facilita la <b>sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, enmascararlos <b>o encubrirlos;<b><b>c) La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco <b>(5) años, que no sean a su vez consecuencia de reincidencia en <b>infracciones leves;<b><b>d) La creación de una situación de desabastecimiento en un <b>sector o zona del mercado determinada por una infracción;<b><b>e) La aplicación de precios o márgenes comerciales en <b>cuantía notablemente superior a los límites autorizados para los <b>bienes o servicios cuyos precios se encuentren regulados;<b><b>f) La negativa absoluta a facilitar información o prestar <b>colaboración a los servicios de inspección.<b><b><b> Art. 111.- De las sanciones. Medidas cautelares y sanciones <b>complementarias.Comprobado un alto riesgos para la salud o seguridad de los <b>consumidores o usuarios, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá aplicar a los <b>infractores, mediante resolución, entre otras, las siguientes medidas cautelares:<b><b> a) Advertencia;<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (54 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> b) Decomiso o confiscación de productos, envolturas, <b>empaques, envases, material impreso, etiquetas, material <b>publicitario y/o promocional previa autorización judicial;<b><b>c) Destrucción de productos, envolturas, empaques, envases, <b>material impreso, etiquetas, material publicitario y/o promocional, <b>luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los <b>tribunales competentes;<b><b>d) Prohibición de venta del producto o prestación del servicio, <b>previa autorización judicial;<b><b>e) Cierre del establecimiento, previa autorización judicial <b>luego de dictada una sentencia condenatoria definitiva por los <b>tribunales competentes; o<b><b>f) Cualquier combinación de las medidas anteriores.<b><b><b>Art. 112.- Aplicación de sanciones.Las infracciones a que se refiere la presente ley serán objeto de las <b>siguientes sanciones:<b><b> a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de <b>hasta veinte (20) salarios mínimos;<b><b>b) Las infracciones graves, con multa desde veinte (20) <b>salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos, pudiendo <b>rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los <b>productos o servicios objeto de la infracción; y<b><b>c) Las infracciones muy graves, con multa desde cien (100) <b>salarios mínimos, hasta quinientos (500) salarios mínimos, <b>pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del <b>valor de los productos o servicios objeto de infracción.<b><b><b><b>Art. 113.-</b> Con independencia de las sanciones a que se refiere la <b>presente ley, los tribunales impondrán al infractor la obligación de restituir al <b>denunciante afectado la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (55 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a <b>los anunciados al público. Los tribunales también podrán ordenar la publicación, <b>sufragada por el infractor, del dispositivo de la sentencia en por lo menos, dos diarios de <b>circulación nacional.<b><b><b>Art. 114.- Multas coercitivas.Los tribunales podrán imponer multas coercitivas destinadas a la <b>ejecución de sentencias dictadas en aplicación de la presente ley y de las demás <b>disposiciones relativas a la defensa de los consumidores y usuarios.<b><b><b>Art. 115.-</b> Pro Consumidor podrá solicitar por escrito un previo <b>requerimiento de ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, advirtiendo a su <b>destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa <b>coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por los tribunales.<b><b><b>Párrafo I.-</b> El plazo señalado deberá ser, en todo caso, suficiente para el <b>cumplimiento de la obligación de que se trate.<b><b><b>Párrafo II.-</b> Estas multas son independientes de las que se puedan <b>imponer en concepto de sanción, y son compatibles con las mismas.<b><b><b>Art. 116.- </b>No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de <b>establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o <b>registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se <b>rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, <b>higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o <b>servicios por las mismas razones.<b><b><b><b>CAPÍTULO XI</b><b><b>DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO</b><b><b><b><b>Art. 117.- Del inicio del procedimiento.La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente <b>para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la <b>presente ley y/o disposiciones dictadas en o para su ejecución.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (56 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>Párrafo I.- </b>En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro <b>Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la <b>procedencia o no de la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por <b>improcedencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a <b>conciliación, siguiendo el procedimiento previsto en los Artículos 124 al 130 de la <b>presente ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles <b>adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual <b>impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión de la <b>Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo no <b>mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión.<b><b><b>Párrafo II.- </b>Si la denuncia fuera declarada improcedente o si las partes o <b>una de ellas no está conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o <b>las parte(s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo.<b><b><b>Art. 118.- De las pruebas.Durante la fase del procedimiento de producción y conocimiento de las <b>pruebas y el fondo, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, podrá pedir de oficio los <b>informes y actas, recabar las pruebas y efectuar las investigaciones que considere <b>pertinentes para obtener por cualquier medio prueba e indicio que le permitan edificarse <b>respecto del caso en cuestión.<b><b> A tal efecto podrá citar a las partes, oír testimonios, trasladarse o hacer <b>visitas al lugar de los hechos, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos, así <b>como llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos <b>agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos. Si cualquiera de las personas <b>anteriormente citadas se mostrara renuente a comparecer, la Dirección Ejecutiva de Pro <b>Consumidor podrá hacer uso del auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido sin <b>más trámite.<b><b><b> Art. 119.- </b>La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá tener acceso <b>a los libros y demás documentos profesionales o comerciales relacionados con la <b>provisión de productos o prestación de servicios, hacer copias o extractos de los <b>mismos, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las <b>explicaciones verbales correspondientes, accesar incluso por allanamiento, a los <b>locales, terrenos y medios de transporte del o los denunciados. En este último caso la <b>autorización de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ser motivada por el <b>riesgo razonable de que las pruebas pueden ser destruidas, ocultadas o distraídas. <b>Para ello contará con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (57 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> trámite.<b><b><b>Art. 120.- </b>Por su parte, el o los denunciado(s) podrá(n) solicitar la <b>realización de las gestiones que estime(n) pertinentes para su descargo y que no <b>constituyan previsiblemente maniobras dilatorias, debiendo resolverse inmediatamente <b>sobre su procedencia, para lo cual podrá(n) hacerse asistir por abogados.<b><b><b>Art. 121.- Confidencialidad.La información que haya sido proporcionada a la Dirección Ejecutiva de <b>Pro Consumidor, durante el procedimiento de investigación, se considerará de carácter <b>confidencial con respecto a terceros.<b><b><b>Párrafo I.- </b>La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá dar a <b>conocer la información confidencial en caso de requerirse durante un procedimiento de <b>orden judicial con la finalidad de garantizar la protección del derecho de defensa.<b><b><b>Párrafo II.-</b> Se establecerá mediante el reglamento de aplicación de la <b>ley, el procedimiento para el suministro y manejo de la información proporcionada a Pro <b>Consumidor. La entrega de la información por parte de los proveedores estará <b>condicionada a la publicación e implementación de dicho procedimiento con el objeto de <b>prevenir solicitudes y/o entregas de informaciones no autorizadas.<b><b><b>Párrafo III.-</b> La obligación de Pro Consumidor de mantener la <b>confidencialidad de los secretos comerciales o industriales frente a terceros se perderá <b>cuando así lo dispongan los tribunales competentes mediante sentencia definitiva.<b><b><b>Art. 122.- De las medidas precautorias.En cualquier momento del procedimiento de investigación, la Dirección <b>Ejecutiva de Pro Consumidor podrá ordenar las medidas precautorias que tengan por <b>objeto hacer cesar la actuación que se presume ilícita, pudiendo incluso solicitar el <b>auxilio de la fuerza pública.<b><b><b>Art. 123.- Descargo.En cualquier momento del procedimiento de investigación, el o los <b>denunciado(s) podrá(n) aportar las pruebas que estime(n) necesarias para su eventual <b>descargo.<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (58 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b>CAPÍTULO XII</b><b><b>DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE </b><b><b> <b><b> Art. 124.- Procedimiento de la conciliación. Finalidad.Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores <b>cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes <b>de agotar el procedimiento administrativo que la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor <b>pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones de la <b>presente ley y antes de que el caso pase a los tribunales ordinarios.<b><b><b>Art. 125.- Organismo de conciliación.El ente conciliador tendrá a su cargo promover la solución de las <b>controversias que se puedan suscitar entre consumidores, usuarios y proveedores, en <b>la forma prevista en esta ley.<b><b><b>Art. 126.- Integración del organismo de conciliación.Los agentes de conciliación son servidores públicos, funcionarios <b>públicos o privados, designados por el Consejo Directivo de Pro Consumidor. El número <b>de agentes de conciliación y los requisitos para dicho cargo serán establecidos <b>mediante reglamento aprobado del Consejo Directivo de Pro Consumidor.<b><b><b>Art. 127.- Principios.Para el logro de sus fines, la conciliación se rige por los siguientes <b>principios:<b><b> a) <b>Universalidad:</b> Comprende a todos los consumidores, <b>usuarios y proveedores que habitan en la República Dominicana, <b>sin distinción alguna;<b><b>b) <b>Gratuidad:</b> Conforme al cual la conciliación está <b>desprovista de carga de onerosidad;<b><b>c) <b>Incompatibilidad:</b> La función de ente conciliador es <b>incompatible con la función judicial;<b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (59 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b>d) <b>Celeridad: </b>La conciliación debe ser rápida y oportuna en <b>su relación y resolución.<b><b> <b> Art. 128.- De la audiencia de conciliación.Las partes envueltas en un conflicto por violación de la presente ley <b>pueden, solicitar audiencia en forma conjunta o separadamente ante la Dirección <b>Ejecutiva de Pro Consumidor o ante el agente conciliador, el cual, en un plazo de cinco <b>(5) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud, citará a las partes para que <b>concurran y participen en la audiencia en forma directa o por medio de su representante <b>debidamente autorizado. Queda al exclusivo criterio de las partes el contar o no con la <b>representación de abogados.<b><b><b>Art. 129.-</b> La audiencia tendrá lugar en un plazo de cinco (5) días hábiles <b>a partir de la notificación de la misma. Si el día fijado para la audiencia una de las partes <b>o las partes no comparecen se levantará acta de no comparecencia, para iniciar, con <b>los mismos períodos, una segunda y última fijación de audiencia para conciliación; <b>realizada o no esta última vista, quedará agotada la vía de la conciliación, y se emitirá <b>resolución motivada de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, respecto al caso.<b><b><b>Párrafo.-</b> El número de audiencias no será mayor de dos (2), existiendo <b>entre ambas un término máximo de cinco (5) días hábiles.<b><b><b>Art. 130.- La conclusión y las actas de conciliación.En audiencia, el agente conciliador solicitará a las partes que expongan <b>los asuntos que son materia de controversia y formulará el avenimiento que las partes <b>podrán o no acoger, concluyendo la audiencia con la suscripción de un acta de <b>conciliación cuando ésta se concretare, mediante resolución motivada que será <b>oponible a las partes. La copia certificada del acta levantada a tal efecto, le será <b>notificada a las partes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles y valdrá como <b>título ejecutorio, acción bajo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Pro <b>Consumidor.<b><b><b>Párrafo.- </b>En el caso de que las partes no llegaren a un avenimiento se <b>levantará acta de no acuerdo y la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor podrá <b>continuar el proceso. A los fines de aplicación de la presente disposición se <b>considerará que el interés público está afectado en todos aquellos casos en que a juicio <b>de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor se haya cometido una de las infracciones <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (60 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> tipificada como muy grave, contempladas en el Artículo 110, que aplique, según el caso. <b>Las partes podrán optar por acogerse a un arbitraje convencional, siempre y cuando a <b>juicio de Pro Consumidor no se trate de infracciones que afecten el interés público, en <b>cuyo caso Pro Consumidor procederá a someter el caso ante los tribunales <b>competentes.<b><b><b>Art. 131.-</b> El Consejo Directivo de Pro Consumidor emitirá un reglamento <b>para establecer el sistema de arbitraje de consumo disponiendo todo lo relativo a su <b>objeto y alcance, instancias arbitrales, requisitos del convenio arbitral, administración de <b>pruebas, procedimientos y laudo arbitral, así como cualquier otra medida necesaria a la <b>buena organización y funcionamiento del sistema.<b><b><b><b>CAPÍTULO XIII</b><b><b>DE LA ACCIÓN JUDICIAL</b><b><b> <b><b> Art. 132.- Competencias.Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las <b>infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no <b>serán susceptibles de apelación.<b><b><b>Párrafo I.- </b>La acción civil en reparación de daños y perjuicios podrá ser <b>solicitada accesoriamente a la acción pública.<b><b><b>Párrafo II.- </b>En los casos en que las infracciones a la presente ley, sólo <b>impliquen un perjuicio contra el patrimonio del consumidor o usuario y que a este sólo le <b>interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los <b>tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el <b>Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles.<b><b><b>Art. 133.- </b>Los tribunales ordinarios serán apoderados por los <b>perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio <b>Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.<b><b><b> Art. 134.- La prescripción.Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los <b>cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (61 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> partir del último acto violatorio que las origina.<b><b><b><b>CAPÍTULO XIV</b><b><b>DISPOSICIONES FINALES</b><b><b> <b><b> Art. 135.- </b>Cuando se trate de casos que sean materia de leyes <b>sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los <b>procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos. En caso de <b>contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones <b>contenidas en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicará la disposición que <b>resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones <b>de la presente ley.<b><b><b>Art. 136.- </b>Pro Consumidor financiará sus operaciones mediante los <b>siguientes recursos económicos:<b><b> a) Las asignaciones presupuestarias anuales del Gobierno <b>Central;<b><b>b) Los cargos que se establezcan, en su caso, para la <b>prestación de servicios;<b><b>c) La mitad de las multas pagadas por los infractores a las <b>disposiciones de la presente ley;<b><b>d) Los rendimientos que genere su propio patrimonio; y<b><b>e) Lo que pueda obtener por cualquier otro concepto.<b><b> <b> Art. 137.- </b>A partir de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de <b>Estado de Industria y Comercio, coordinará con las dependencias estatales <b>correspondientes para que los recursos materiales y financieros pertenecientes a la <b>Dirección General de Control de Precios, al igual que las apropiaciones que por la Ley <b>de Gastos Públicos les hayan sido asignadas, sean transferidos a Pro Consumidor.<b><b><b>Art. 138.- </b>Los bienes de corta duración y/o de fácil descomposición que <b>sean confiscados por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, serán entregados a la <b>Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, mediante acta suscrita entre <b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (62 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b> las partes.<b><b><b><b>Art. 139.-</b> Los bienes duraderos que sean confiscados por la Dirección <b>Ejecutiva de Pro Consumidor, serán puestos a la venta en pública subasta, previa <b>autorización judicial, utilizando un vendutero público autorizado y los valores producto <b>de la venta constituirán ingresos directos de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.<b><b><b><b> Art. 140.- Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor conforme a lo estipulado en la <b>Constitución de la República.<b><b><b>Art. 141.- </b>El Poder Ejecutivo tendrá ciento ochenta (180) días a partir de <b>la fecha de entrada en vigor de la presente ley para dar inicio a las operaciones de Pro <b>Consumidor.<b><b><b><b>Art. 142.- </b>El Consejo Directivo de Pro Consumidor tendrá un plazo no <b>mayor de ciento veinte (120) días a partir del inicio de sus operaciones para adoptar los <b>reglamentos para aplicar las disposiciones de la presente ley.<b><b><b><b> Art. 143.- Derogaciones.La presente ley deroga y sustituye la Ley No.13, del 27 de abril de 1963, <b>que crea la Dirección General de Control de Precios, y cualquier otra disposición legal <b>que le sea contraria.<b><b><b><b>DADA</b> en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b>Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005); <b>años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.<b><b><b><b>Andrés Bautista García</b><b> Presidente<b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (63 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.Pagina nueva 1<b><b><b>Melania Salvador de Jiménez Juan Ant. Morales VilorioSecretaria Secretario<b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b>Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la <b>República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil cinco <b>(2005); años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.<b><b><b><b>Hugo Rafael Núñez Almonte</b><b> Vicepresidente en Funciones<b><b><b><b>Severina Gil Carreras Josefina Alt. Marte DuráSecretaria Secretaria<b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b><b><b>Presidente de la República Dominicana</b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b>Constitución de la República.<b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b>Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.<b><b><b><b>DADA</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil <b>cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.<b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ</b><b><b> file:///C|/Documents%20and%20Settings/jcuello/Escritorio/LEYES/Nueva%20carpeta/Ley358-05.htm (64 of 64)07/07/2006 12:52:27 p.m.